JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SG-JDC-177/2009 Y SU ACUMULADO SG-JDC-185/2009
ACTOR:
JOSÉ ARMANDO GUTIÉRREZ JIMÉNEZ
AUTORIDAD RESPONSABLE:
COMITÉ EJECTIVO NACIONAL, COMISIÓN NACIONAL DE ELECCIONES Y COMISIÓN ESTATAL ELECTORAL EN SONORA, DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
MAGISTRADO PONENTE:
JACINTO SILVA RODRÍGUEZ
SECRETARIO:
MA. VIRGINIA GUTIÉRREZ VILLALVAZO
Guadalajara, Jalisco, a dieciocho de mayo de dos mil nueve.
VISTOS para resolver los autos del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano SG-JDC-177/2009 y su acumulado SG-JDC-185/2009, promovidos por José Armando Gutiérrez Jiménez, por su propio derecho, en contra del oficio de veintiuno de abril de dos mil nueve, mediante el cual se le notificó el método extraordinario de designación para determinar la fórmula de candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa por el Distrito Cuarto con cabecera en Nogales, Sonora, y de la designación directa de Cuauhtémoc Galindo Delgado, como candidato a Diputado Local por el referido distrito, y
R E S U L T A N D O:
I. Antecedentes. El diecisiete de abril de dos mil nueve, la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional, en Sesión Extraordinaria, emitió acuerdo en el que definió los métodos extraordinarios de selección para los procesos internos de elección de candidatos a Diputados Locales por el principio de mayoría relativa para el proceso electoral 2009 en el Estado de Sonora; determinando el método extraordinario de designación de diversos distritos, entre ellos, el Cuarto de Nogales, Sonora.
Así las cosas, el Presidente Nacional del Partido Acción Nacional en uso de sus facultades establecidas en los estatutos, designó como candidatos a Diputados Locales por el principio de mayoría relativa, en lo concerniente al Cuarto Distrito con cabecera en Nogales, Sonora a David Cuauhtémoc Galindo Delgado y María Irasema Madrid Morales, como propietario y suplente, respectivamente.
El diecinueve de abril de dos mil nueve, José Armando Gutiérrez Jiménez mediante escrito solicitó al Presidente de la Comisión Estatal de Elecciones del Partido Acción Nacional en Sonora, se le entregara una impresión de la convocatoria correspondiente al Distrito Cuarto de la ciudad de Nogales y, que en caso de no haberse elaborado y publicado la misma, se le notificaran los argumentos; asimismo, de que en caso de que estuviera próxima la publicación de dicha convocatoria, se le notificara en el domicilio que señaló.
En respuesta, el veintiuno de abril de dos mil nueve, el Secretario Ejecutivo del Comité Estatal Electoral informó al hoy actor que no se había emitido o publicado convocatoria y que el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional había aprobado el método extraordinario de designación directa de candidatos a Diputado Local por el principio de mayoría relativa en el Cuarto Distrito.
El veintisiete de abril de dos mil nueve, mediante escrito el hoy actor informó al Presidente de la Comisión Estatal de Elecciones del Partido Acción Nacional en Sonora, que se daba por notificado de la comunicación referida en el párrafo que antecede con la copia facsimilar que recibió el veintiuno del mes y año citados.
II. Acto impugnado. Oficio de veintiuno de abril de dos mil nueve, mediante el cual se le notificó el método extraordinario de designación para determinar la fórmula de candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa por el Distrito Cuarto con cabecera en Nogales, Sonora; además el actor, en la segunda de sus demandas agrega como otro acto la designación directa de Cuauhtémoc Galindo Delgado como candidato a Diputado Local por el referido distrito.
III. Juicio para la protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano. Los días veintiocho de abril y cuatro de mayo de dos mil nueve, el inconforme interpuso sendos juicios ciudadanos ante el Comité Estatal Electoral del Partido Acción Nacional en Sonora, en contra de los actos referidos en el punto que antecede.
Los días ocho y doce de mayo de dos mil nueve, la Magistrada Presidenta del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante los correspondientes acuerdos determinó integrar los cuadernos de antecedentes números 138/2009 y 148/2009 respectivamente, y remitir los originales de los documentos a esta Sala Regional Guadalajara, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
IV. Tercero interesado. De autos se advierte que durante el plazo referido en el numeral 17 párrafo 1 inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, no se presentó persona alguna como tercero interesado.
V. Turno, radicación, trámite y Acumulación. Mediante acuerdos de doce y trece de mayo de dos mil nueve, el Magistrado Presidente de esta Sala, turnó a la ponencia del Magistrado Jacinto Silva Rodríguez los juicios ciudadanos SG-JDC-177/2009 y SG-JDC-185/2009, respectivamente.
El catorce de mayo del presente año, el Magistrado instructor acordó la radicación de los juicios ciudadanos, y en el segundo propuso la acumulación del expediente SG-JDC-185/2009 al diverso SG-JDC-177/2009, y
C O N S I D E R A N D O :
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer del presente Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41 base VI y 99 párrafo cuarto fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186 fracción III inciso c) y 195 fracción IV inciso d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3 párrafo 2 inciso c), 4, 6 y 79 y 80 párrafo 1 inciso g) de La Ley General del Sistema de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y, finalmente, con lo que dispone el artículo primero del Acuerdo CG 404/2008 del Consejo General del Instituto Federal Electoral, por el que se establece el ámbito territorial de cada una de las cinco circunscripciones plurinominales y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinte de octubre de dos mil ocho.
SEGUNDO. Acumulación. Este órgano jurisdiccional advierte que existe conexidad entre el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano registrado con la clave de expediente SG-JDC-177/2009 y el diverso SG-JDC-185/2009, por tratarse del mismo promovente y estar estrechamente vinculada la materia de impugnación en ambos medios de defensa.
En razón de lo anterior, con fundamento en los artículos 199 fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y 73 fracción VI del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, resulta procedente decretar la acumulación del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano registrado con la clave SG-JDC-185/2009 al diverso SG-JDC-177/2009, por ser éste último el más antiguo, a efecto de que sean decididos de manera conjunta, para facilitar su pronta y congruente resolución.
TERCERO. Improcedencia de la demanda. Por cuestión de orden público y de estudio preferente, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1 y 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se analizará en principio si en los casos bajo estudio se actualiza alguna de las causales de improcedencia contempladas en el artículo 10 del ordenamiento en cita.
Esta Sala Regional advierte que los presentes juicios resultan improcedentes al actualizarse lo previsto en los artículos 8, 9 párrafo 3 y 10 párrafo 1 inciso b), en relación con los numerales 79 y 80 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y, en consecuencia, se considera que debe desecharse de plano las demandas relativas a los presentes medios de impugnación, en virtud de las consideraciones y fundamentos que se citan a continuación:
En cuanto a los actos impugnados hechos valer por el actor en sus escritos de demanda, relativos al oficio de veintiuno de abril de dos mil nueve, mediante el cual se le notificó el método extraordinario de designación para determinar la fórmula de candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa por el Distrito Cuarto con cabecera en Nogales, Sonora, esta Sala advierte que el acto impugnado fue del conocimiento del actor el veintiuno de abril del presente año, tal y como lo manifiesta el propio actor en sus escritos de demanda, y de los mismos escritos se desprende que las demandas fueron presentadas ante el Comité Estatal Electoral de Sonora el veintiocho de abril y cuatro de mayo del año en curso, respectivamente, por lo que del día del conocimiento del acto impugnado a la interposición de los medios de impugnación que nos ocupan había excedido el término de cuatro días previsto en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tomando en consideración que conforme al numeral 129 del Reglamento de Selección de Candidatos a Cargo de Elección Popular, la notificación surtió efectos el mismo día, por lo que el plazo para la promoción de ésta instancia corrió del veintiuno al veinticinco del propio mes; aclarando que pese a que este último fue sábado, es apto para contabilizarse pues los impugnados son actos emitidos dentro de un proceso electoral.
No es obstáculo para lo anterior el hecho de que las demandas se hubieran presentado ante una de las autoridades responsables como es el Comité Estatal Electoral de Sonora, y éstas haber sido remitidas a otra de las responsables que fue el Comité Ejecutivo Nacional, responsable que rindió los respectivos informes circunstanciados, toda vez que la autoridad que emitió el oficio del veintiuno de abril del año en curso fue el Comité Estatal Electoral de Sonora, autoridad que tuvo conocimiento en primera instancia de la interposición de los respectivos medios de impugnación, y que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al no remitir los respectivos informes circunstanciados, éste órgano jurisdiccional tiene por presuntamente ciertos los hechos constitutivos de la violación reclamada.
Respecto al acto impugnado que hace valer en su escrito presentado el cuatro de mayo del año en curso, relativo a que el primero de mayo tuvo conocimiento de que el C. Cuahutémoc Galindo Delgado fue designado directamente por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional como candidato a Diputado Local por el Distrito Cuarto con cabecera en Nogales, Sonora, igualmente resulta extemporáneo en virtud de que su derecho a interponer la demanda precluyó al haberlo ejercido con antelación el veintiocho de abril del año en curso.
La Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al regular el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, establece una serie de actos y etapas sucesivos y concatenados, que una vez agotados se clausuran definitivamente, sin dejar al arbitrio de las partes la elección del momento para realizar los actos procesales que a su interés concierne, obteniendo con ello además de la certidumbre y seguridad jurídicas, la igualdad entre las partes en la prosecución del debido proceso jurisdiccional electoral, por lo que se señala el término para la presentación de la demanda; que la autoridad que reciba el medio de impugnación deberá dar aviso de su presentación al órgano competente y realizar su publicación; transcurrido el plazo, se deberá remitir al órgano competente la documentación relativa al medio de impugnación, y una vez que la reciba se turnará para su revisión, sustanciación y formulación del respectivo proyecto.
Por lo que se hace necesario mencionar que el ejercicio de la acción procesal se agota en el instante de la presentación del escrito inicial, por lo cual la facultad de acción de los impugnantes precluye precisamente en ese momento. De otra manera, se propiciaría incertidumbre jurídica al permitir la alteración de la litis trabada en el juicio, si fuera el caso de que en el primer escrito presentado se entrara al fondo del asunto, mediante la presentación indiscriminada de escritos sucesivos al de origen, pues a cada escrito que modificara o adicionara los agravios expresados se tendría que dar el respectivo trámite legal, además de ir en contra de lo dispuesto por el legislador toda vez que en el juicio que nos ocupa dispuso el término de cuatro días para la presentación del medio de impugnación, y al haberse promovido el juicio en una primera ocasión, con independencia de su procedencia, el actor agota la facultad de acción en ese momento sin que sea aceptable la posibilidad de promover una vez más, dada la definitividad de las etapas que rigen al sistema de medios de impugnación.
En el caso concreto, el veintiocho de abril del presente año el actor interpuso la demanda del juicio que nos ocupa, en contra del oficio de veintiuno de abril de dos mil nueve, mediante el cual se le notificó el método extraordinario de designación para determinar la fórmula de candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa por el Distrito Cuarto con cabecera en Nogales, Sonora, recibido por parte de la responsable el veintiuno de abril del mismo año, en la que se hace de su conocimiento que el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional aprobó el método extraordinario de designación de candidato a Diputado Local de mayoría relativa en el Cuarto Distrito en Nogales, Sonora, por lo que en cumplimiento por lo dispuesto por la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación se le dio el trámite correspondiente y se remitió a esta Sala Regional, precluyendo en ese momento su derecho a impugnar tal acto.
Sin embargo, el cuatro de mayo del presente año de nueva cuenta el actor interpone una demanda en contra del mismo acto, añadiendo como agravio la designación directa realizada por el Comité Ejecutivo Nacional de dicho partido a Cuahutémoc Galindo Delgado como candidato a Diputado Local por el principio de mayoría relativa del Cuarto Distrito con cabecera en Nogales, Sonora, por lo que una vez más la autoridad responsable realizó el trámite previsto en ley, no es obstáculo para la aplicación del principio de preclusión, el hecho de que el actor afirme que tuvo conocimiento de tal acto el primero de mayo, y que se presentara de manera separada e individualizada un nuevo escrito agregando un nuevo agravio a lo estableciendo en el escrito primigenio.
Al respecto resulta aplicable, mutatis mutandi, el criterio S3EL025/98 sostenido por la Sala Superior de este Tribunal Federal Electoral cuyo rubro a la letra dice: “AMPLIACION DE LA DEMANDA DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACION EN MATERIA ELECTORAL. PRINCIPIO DE PRECLUSIÓN, IMPIDE LA (LEGISLACIÓN DE CHIHUAHUA).”
En consecuencia, al resultar extemporáneos los medios de impugnación interpuestos por el hoy actor, en virtud del tiempo que transcurrió entre el conocimiento del acto impugnado y la interposición de las respectivas demandas, así como la preclusión del derecho a demandar, respecto al segundo juicio interpuesto, se deberán desechar de plano las demandas que dieron origen a los presentes medios de impugnación.
Por lo anteriormente expuesto y fundado se
R E S U E L V E :
PRIMERO. Se acumula el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano SG-JDC-185/2009, al diverso SG-JDC-177/2009 por ser éste el más antiguo; en consecuencia, glósese copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia, al primero de los juicios mencionados.
SEGUNDO. Se desechan de plano las demandas interpuestas por José Armando Gutiérrez Jiménez, en los Juicios para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano SG-JDC-177/2009 y SG-JDC-185/2009.
NOTIFÍQUESE a las partes en los términos de ley y, en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido.
Así lo resuelven por unanimidad de votos los integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con jurisdicción en la Primera Circunscripción Plurinominal, ante la Secretario General de Acuerdos quien autoriza y da fe.
JOSÉ DE JESÚS COVARRUBIAS DUEÑAS
MAGISTRADO PRESIDENTE
NOÉ CORZO CORRAL JACINTO SILVA RODRÍGUEZ
MAGISTRADO MAGISTRADO
TERESA MEJÍA CONTRERAS
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS